El Gobierno podrá emitir libranzas, bonos o cualesquiera otros documentos de crédito público, pagaderos con los productos asignados a la obra de qué trata la presente Ley. Dichos documentos podrán devengar un interés hasta del 8 por 100 anual, y serán recibidos por el valor del capital e intereses que representen, y en la parte que corresponda al porcentaje preindicado, en todo pago que se verifique por razón de derechos que se cobren en las citadas Aduanas.
En caso de que los documentos expresados en este artículo fueren dados en prenda para obtener fondos o descontados por el contratista a un interés menor del ocho por ciento, deberá dicho contratista abonar a la Nación la diferencia que existiere entre el ocho por ciento preindicado y el interés real y efectivo que resultare de la operación practicada. Esta diferencia se computará desde la fecha en que se consume el empréstito hasta el día en que por pago o sustitución de garantía se liberten de la prenda las libranzas; y en caso de descuento, hasta la fecha en que ellas sean pagadas en las aduanas.