Micelio

Artículo 37

Para Los Efectos Del Artículo 32 De La Ley 20 De 1979, Se Entiende Por Indemnización Correspondiente A: Daño Emergente Los Ingresos En Dinero O En Especie Percibidos Por El Asegurado Para Sustituir El Activo Patrimonial Perdido, Hasta Concurrencia Del Valor Asegurado; Y Por Indemnización Correspondiente Al Lucro Cesante, Los Ingresos Percibidos Para Sustituir Una Renta Que El Asegurado Deja De Realizar

Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979, se entiende por indemnización correspondiente a: Daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado para sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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