Micelio

Artículo 4

Decreto 441 de 1975 · Por el cual se crean los grupos de trabajo interinstitucionales a nivel nacional y los comités regionales de producción ganadera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. Cada grupo interinstitucional a nivel nacional, se integrará así: 1) Por un representante del Ministerio de Agricultura, quien será el coordinador político-administrativo. 2) Por un representante escogido por la oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, OPSA, de alguna de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura, quien será el coordinador técnico. 3) Por un representante del Fondo Financiero Agropecuario. 4) Por un representante de la organización gremial que represente los intereses de la actividad de que se trate.

Parágrafo

El Ministerio de Agricultura, cuando lo juzgue necesario, podrá ampliar el número de los integrantes de los Grupos Interinstitucionales a nivel nacional y determinará la forma de su nombramiento. De los Comités Regionales de Producción Ganadera

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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