Modificanse los artículos 7°, 9° y 13 del Decreto número 1965 de 1939 (octubre 4), en la siguiente forma:
''Artículo 7° Para la adjudicación de las casas de cada tipo, la Junta tendrá en cuenta la las normas siguientes:
Primera. Se reconoce preferencia para la adjudicación de las casas del tipo A, en favor de las personas que no tengan otros bienes fuera de la propiedad destruida por los temblores, y a condición de que el valor de ésta haya sido de quinientos pesos ($ 500) o más, sin exceder de la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2,500). En este caso, la adjudicación gratuita se limitará al valor de la propiedad destruida, y sólo comprenderá la totalidad de la casa, cuando aquel valor sea igual o mayor al que se asigna al inmueble materia de la adjudicación.
Segunda. Establécese también preferencia para la adjudicación de las casas del tipo B, en favor de los damnificados o propietarios de casas destruidas, cuando el valor de éstas sea o exceda de mil quinientos pesos ($ 1,500), y siempre que carezcan de otros bienes. La adjudicación será gratuita hasta concurrencia del valor de la casa destruida, y comprenderá la totalidad del inmueble del respectivo tipo, cuando el avalúo de la casa destruida sea igual al de la adjudicación, o exceda de ella.
Artículo 9° A la adjudicación de las casas de los tipos A y B, de que trata el artículo 8° del Decreto número 1965 de 1939, pueden concurrir también los damnificados que hayan sido propietarios de una casa cuyo valor antes de la destrucción haya sido de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) en adelante, y que posean en la actualidad bienes en cuantía mayor de dos mil pesos ($ 2,000), sin exceder de cinco mil ($ 5,000).
En este caso, el damnificado podrá obtener la adjudicación total y gratuita de una casa del tipo A, o la adjudicación parcial de una casa del tipo B, hasta concurrencia de la suma de tres mil pesos ($ 3,000).
Artículo 13. Vencido el término de noventa (90) días, que se menciona en el artículo 12 del Decreto número 1965 de 1939, la Junta de auxilios procederá, dentro de los ochenta (80) días subsiguientes, a formar el censo de los damnificados solicitantes y a la clasificación de ellos, de acuerdo con las normas del mencionado Decreto, modificadas por el presente. A cada damnificado se le hará un expediente con los documentos que presente y con los que se alleguen en cualquier otra forma. La Junta enviará copia del censo al Ministerio de Obras Públicas, junto con un informe pormenorizado en cada caso, y elaborará el proyecto de resolución en favor de las personas que, en su concepto, sean acreedoras a la adjudicación del total o parte del valor de las casas construidas por el Gobierno.
La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares o del damnificado, los informes y comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los inmuebles destruidos, el valor de los mismos, la existencia de otros bienes como pertenencia de los damnificados y el valor que deba asignársele a éstos para los efectos de la adjudicación.