°. Celeridad en la movilización de activos. Créase el Programa Especial de Compra de Cartera Agropecuaria, como una medida excepcional y transitoria, que comprenderá operaciones de compra de cartera agropecuaria, incluida la cartera de redescuento y sustitutiva, con el fin de contribuir a la recuperación económica y productiva de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. El Banco Agrario de Colombia y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), deberán enajenar a la Central de Inversiones S. A. (CISA), dentro del término máximo de seis (6) meses, la cartera agropecuaria afectada desde el 1° de enero de 2026, correspondiente a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que, aun habiendo sido beneficiarios del Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA), conserven saldos pendientes de obligación.
Para la implementación del modelo de valoración aplicable a la enajenación de la cartera, determínese como mecanismo de fijación del precio de adquisición por parte de la Central de Inversiones S. A. (CISA) el previsto en el artículo 2.5.2.2.1 del Decreto número 1778 de 2016.
La Central de Inversiones S.A. (CISA) podrá utilizar sus modelos y políticas de recuperación y normalización de cartera y establecer condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor para el saneamiento de la cartera adquirida partiendo de criterios de pobreza y vulnerabilidad de los acreedores, permitiendo recuperar únicamente el valor de compra por obligación. Los acuerdos de recuperación podrán contemplar un plazo de hasta diez (10) años, sin causación de intereses, incluyendo un período de gracia de hasta tres (3) años, de conformidad con la capacidad de pago del productor y la viabilidad de recuperación de la obligación.
Los gastos de administración, operación y recuperación directamente asociados a la ejecución del Programa Especial de Compra de Cartera se sufragarán con cargo a los recursos resultantes de la gestión de recuperación de la cartera adquirida.
Las operaciones de enajenación y adquisición de cartera que se realicen no requerirán autorización individual de los deudores y no constituirán detrimento patrimonial, siempre que se ajusten a estudios técnicos de valoración elaborados por la Central de Inversiones S.A. (CISA), de conformidad con la normativa vigente.
Los productores beneficiarios de la presente medida serán clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad financiera. En consecuencia, la información negativa o desfavorable que repose en bases de datos y se relacione con cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia y que se encuentre directamente asociada a las obligaciones objeto de las medidas adoptadas en el presente decreto, deberá ser actualizada o ajustada, conforme a la normativa vigente sobre habeas data financiero y crediticio.
Las medidas previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera voluntaria por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el marco de su autonomía legal y contractual·, y conforme a la normativa vigente que les resulte aplicable.