Las enajenaciones de inmuebles nacionales autorizadas por el artículo 5° de la Ley 68 de 1935 , podrá hacerlas el Gobierno sin sujeción a las formalidades de las leyes fiscales, mediante delegación o mediante encargo fiduciario a un banco nacional, a juicio del Gobierno.
El contrato o contratos de delegación o encargo fiduciario que al efecto celebre el Gobierno con la entidad bancaria nacional que éste elija, sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la Republica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado, y serán luego elevados a escritura pública.