Micelio

Artículo 73

Ayuda Humanitaria

Decreto 4633 de 2011 · por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ayuda humanitaria. La ayuda humanitaria será entregada a las víctimas de las que trata el presente decreto de conformidad con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. La ayuda humanitaria tiene el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo con las especificidades culturales de cada pueblo indígena, en materia de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la vulnerabilidad derivada de estos hechos de manera integral.

Parágrafo 1

Las entidades territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, deberán prestar alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata.

Parágrafo 2

En el término de tres (3) meses a partir de la expedición del presente decreto, los pueblos indígenas, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, formularán de manera concertada con el Gobierno Nacional, los criterios especiales y culturalmente adecuados de ayuda humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestuario, aseo personal., atención médica y psicológica y alojamiento transitorio, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente decreto

Parágrafo 3

Los criterios establecidos en el

Parágrafo

anterior también serán aplicados para la ayuda humanitaria destinada a la población indígena víctima de desplazamiento forzado de acuerdo con sus características específicas.

Parágrafo 4

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas en el marco del Subcomité Técnico de enfoque diferencial, implementará una escala de medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta como mínimo las siguientes variables

1.

Carácter de la afectación: individual o colectiva.

2.

Particularidades regionales y culturales en materia de alimentación, alojamiento y vestuario.

3.

Relación con el hecho victimizante: víctima directa o beneficiario. 4 Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y psicológica, afectación física, riesgo alimentario, riesgo habitacional. 5. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda. 6. Las vulnerabilidades y particularidades de los sujetos de especial reconocimiento y protección.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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