Micelio

Artículo 123

Iniciación De Audiencias Y Diligencias

Decreto 1400 de 1970 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Iniciación de audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes, y se procederá a recibir las declaraciones de los testigos, el interrogatorio que se haya formulado por escrito a la parte que este presente y el reconocimiento por esta de documentos. Si la parte citada para tales efectos no concurre al iniciarse la hora señalada, se aplicará lo dispuesto en los artículos 210 y 274. El juez deberá practicar también cualquier otra prueba que le fuere posible. Las partes o los apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia, tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1400 de 1970