DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR PUBLICO, EMPRESAS Y ENTIDADES PUBLICAS. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en entidades promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio y, en un plazo de cuatro años a partir del 23 de diciembre de 1993, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 145 de este Estatuto ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el Régimen Contributivo. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados al 23 de diciembre de 1993 y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del presente Estatuto. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en el presente Estatuto. Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en Entidades Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad a 23 de diciembre de 1993 y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 49, 145 y 158 de este Estatuto en un plazo no mayor a cuatro (4) años, contados a partir del 23 de diciembre de 1993, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 145 del presente Estatuto, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año. En caso de liquidación, de la cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras éstos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios. Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo segundo del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente, se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto se le supriman sus cargos. Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.
En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir del 23 de diciembre de 1993 se afiliarán al Instituto de Seguro Sociales, o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en este Estatuto.
Las enajenaciones y operaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.
Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto.