Artículo cuarenta y ocho. En cualquier estado del proceso y antes de dictarse sentencia de primera instancia, podrá el Gobernador del Departamento, de acuerdo con el Tribunal Superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del Juez Municipal se siga ante otro Juez Municipal del mismo Distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 48
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.