Micelio

Artículo 24

Ley 6 de 1945 · LEY 6 DE 1945, 19/02/1945, Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las obras que construya directamente la Nación o que ésta contrate, todo obrero que en el año de 1945 trabaje dos meses continuos a su servicio y que presente libreta certificada de la Caja Colombiana de Ahorros, en que conste tener ahorrada en la mencionada institución la suma de diez pesos ($10), tendrá derecho a que por su pagador, en la misma Caja y sobre la misma libreta, en calidad de "prima de ahorro al trabajo", se le consigne el valor equivalente al jornal de una semana completa de trabajo.

Con el mismo carácter de "prima de ahorro al trabajo", mensualmente, sobre las sumas ahorradas que cada trabajador presente consignadas en su libreta, se le reconocerá un diez por ciento (10%) hasta concurrencia de un treinta por ciento (30%) del valor de los jornales, ordinarios y extraordinarios, recibidos por el obrero durante el mes.

Parágrafo

No habrá lugar al reconocimiento del diez por ciento (10%) a que se refiere el presente artículo, cuando el trabajador haya retirado, en el curso del mismo mes, una suma mayor del cincuenta por ciento (50%) de lo consignado durante el mes.

El gobierno queda autorizado para que, cuando lo juzgue conveniente, haga extensivas las disposiciones anteriores a los empleados nacionales, así como para incrementar en forma análoga el ahorro entre los obreros y empleados particulares, y para dictar las disposiciones reglamentarias a que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 6 de 1945