Micelio

Artículo 30

Ley 32 de 1918 · Sobre organización y dirección de los Lazaretos de la República y reorganización de la Dirección Nacional de Higiene

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El impuesto sobres mortuorios o donaciones entre vivos, será el siguiente:

1.

cuando se trate de descendientes legítimos, el uno por ciento (1 por 100)

2.

cuando se trate de ascendientes legítimos, el dos por ciento (2 por 100)

3.

Cuando los asignatarios son hermanos el dos por ciento (2 por 100); en los demás grados colaterales se aumentará uno por ciento (1 por 100), en cada grado sucesivo hasta el décimo grado.

4.

cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento (10 por 100)

5.

cuando se trate de descendientes naturales, el dos por ciento (2 por 100)

6.

cuando se trate de ascendientes naturales el cuatro por ciento (4 por 100)

7.

el uno por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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