Micelio

Artículo 163

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 163. Los miembros de los Jurados electorales que no formen las listas que son de su cargo, pagarán una multa de cincuenta a cien pesos.

Si las formaren de una manera defectuosa, la multa será de tres a diez pesos; si los defectos fueren de tal naturaleza que no sirvan para su objeto, la multa será de cincuenta á cien pesos.

Si a sabiendas, inscribieren individuos que no debieran figurar en las listas ó dejaren de inscribir a los que en ellas debieran figurar, pagarán una multa de cinco a diez pesos por cada uno.

Si no fijaren las listas principales y de altas y bajas, y la minuta de reclamos, pagarán una multa de diez a veinte pesos.

Si alguna de las omisiones á que se refiere este artículo tuviere por causa determinante el deliberado propósito de impedir que las votaciones se verifiquen, se impondrá fuera de las penas dichas, la pérdida de los derechos de ciudadanía y reclusión por uno a dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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