Conflictos de interés. Los servidores públicos deberán poner en conocimiento del respectivo nominador al momento de su posesión o al de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban de conformidad con sus funciones para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración. Habrá conflicto de intereses cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. No habrá conflicto de interés cuando la decisión sobre el asunto en particular afecte a los mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en normas especiales en materia de inhabilidades e incompatibilidades, para garantizar una correcta aplicación de los recursos públicos, el Gobierno expedirá normas sobre transparencia que permitan regular en forma integral los conflictos de interés en el sector público y aquellas entidades que bajo la naturaleza de fundaciones, reciban recursos del Estado.