Los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, ejecutaren alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, incurrirán en prisión de tres (3) años a seis (6) años. En la misma sanción incurrirán si se causaren daños considerables en las operaciones de la guerra, por los hechos a que se refiere el artículo anterior, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años. En la misma sanción incurrirán si se causaron daños considerables en las operaciones de la guerra, pro negligencias u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cuando dicha negligencia u omisión no constituyan otro delito especialmente penado por este Código.
Decreto 1125 de 1950 →Vigente
Artículo 178
Los Comandantes Militares Que, Hallándose El País En Estado De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Ejecutaren Alguno De Los Hechos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Incurrirán En Prisión De Tres (3) Años A Seis (6) Años
Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.