Art. 3 .° Los pensionados residentes en la capital de la República comprobarán la supervivencia, pasando revista en los primeros cinco días de cada mes, ante el Jefe de la Seccion de pensiones de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, el cual sentará una dilejencia en la revista, i hará formar tambien la lista correspondiente de tales pensiones, i en caso de duda exijirá del pensionado acerco del cual se suscite esa duda, que acredito su identidad.
Decreto 373 de 1879 →Vigente
Artículo 3
Decreto 373 de 1879 · En ejecución de la lei 50 de 1879 (30 de junio) sobre pensiones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.