Prima de especialista para suboficiales. Además de los Suboficiales a que se refiere el inciso del Artículo 79 del Decreto 612 de 1977, tienen derecho a devengar la prima de especialista establecida en el citado Artículo los suboficiales de las Fuerzas Militares que reúnan una cualquiera de las siguientes condiciones
Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización en cualquiera de las Fuerzas Militares, o en institutos similares de otros países, o en centros oficiales o privados de enseñanza técnica aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, siempre y cuando demuestren tener aprobado el cuarto de bachillerato.
Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: contabilidad, radio-técnica, mecánica, electricidad, operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, moto-traillas, pala-grúas y demás maquinaria pesada de construcción.
Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de lancero, paracaidista, contraguerrillas, inteligencia o fuerzas especiales, siempre y cuando presten sus servicios en la escuela de la especialidad, o en el mando e instrucción de tropas dentro de unidades tácticas de combate, o en operaciones especiales.
La Prima de especialista se pagará a los suboficiales que reúnan los requisitos a que se refieren los literales "a" y "b" del presente Artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.
No se considerarán especialidades técnicas aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción de ordinariamente corresponden a los suboficiales en las distintas unidades y organizaciones militares y que puedan ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos del título de técnico o especialista que exige para el goce de la prima.