Art. 13. El Recaudador del impuesto de degüello, cuando éste no se haya arrendado, rendirá la cuenta de su cargo al fin de cada mes al Administrador principal de Hacienda respectivo, y le remitirá á este empleado los productos obtenidos durante el mes, menos el valor del sueldo eventual que á aquél le corresponda. El mencionado producto se completará con la nómina respectiva, que se acompañará á la cuenta por duplicado, á fin de que el Administrador principal pueda solicitar la legalización del gasto.
Decreto 452 de 1886 →Vigente
Artículo 13
Decreto 452 de 1886 · Por el cual se establece un impuesto sobre el degüello de ganado mayor
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.