Micelio

Artículo 6

Si No Hubiere Las Pruebas Suficientes Para Tornar Alguna De Las Decisiones A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Juez Ordenará La Práctica De Las Que Fueren Necesarias, Para Lo Cual Señalará Un Término No Mayor De Diez Días

Decreto 2001 de 1977 · Por el cual se establece el procedimiento para sancionar los delitos descritos en la Ley 23 de 1977

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Si no hubiere las pruebas suficientes para tornar alguna de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, el juez ordenará la práctica de las que fueren necesarias, para lo cual señalará un término no mayor de diez días. Practicadas las pruebas o vencido el término fijado para ello, el juez citará para audiencia, si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, así los indicios no sean graves: Si no se reúnen tales requisitos, ordenará la cesación de procedimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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