Art 254. Los acreedores de juicio de sucesión tienen derecho a recurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de sucesión cuando presenten título de su crédito, o cuando los herederos tengan noticia de este y no lo objetaren.
A efecto de que el partidor cumpla lo que proviene el artículo 1393 del Código Civil, se mencionaran en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que todos los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; o
Que el título que presenta cada acreedor sea uno de los que la Ley requiere para dictar mandamiento de ejecución.