Art. 70. Cuando un administrador o interventor legalmente nombrado entre al desempeño de su destino, pagará a su antecesor o a quien lo represente los gastos que proporcionalmente haya satisfecho este por la conducción de los tabacos desde la administración a los estancos, según la existencia que haya en ellos el dia de la posesión del nuevo empleado. CAPITULO 6 De los estancos
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 70
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.