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TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.12.2.1.2. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos administrativos demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los aportantes u obligados con el sistema de la protección social, los deudores solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, que presentaron demanda contra los actos administrativos de determinación y sancionatorios antes del veintinueve (29) de diciembre de 2016, y no les haya sido admitida a la fecha de la presentación de la solicitud, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio.
Cuando la demanda haya sido presentada con posterioridad al veintinueve (29) de diciembre de 2016 y no se haya proferido auto admisorio, procederá la terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos de determinación y sancionatorios.
En todos los casos, se deberá cumplir hasta el treinta (30) de octubre de 2017, con los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo incluida la presentación de la solicitud de retiro o desistimiento de la demanda en debida forma ante el juez competente, según el caso, sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.12.2.1.2. Competencia. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto número 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo conforme con lo previsto en la Ley 1739 de 2014.
Las solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial para su trámite y suscripción.
De las verificaciones que realice el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se levantará un acta suscrita por todos sus integrantes.
El Secretario Técnico remitirá, para notificación a los solicitantes, la certificación por correo certificado sobre la decisión adoptada, conforme con el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.
El Subdirector Jurídico de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), designará el funcionario de esa dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.
El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), designará el funcionario de esa dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.
En todo caso corresponde al Subdirector de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), certificar el monto de los intereses generados sobre el mayor valor de los aportes, propuestos o determinados.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procede únicamente el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto con cumplimiento de lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A