Micelio

Artículo 2

Cuando En Desarrollo De Lo Previsto En El Artículo 17 De La Ley 1ª De 1991 Una Sociedad Portuaria Solicite Modificación En Las Condiciones Del Contrato De Concesión, Para Comprometerse A Realizar Nuevas Inversiones En Instalaciones, Equipamento E Infraestructura Portuarias Que Generen Impacto Directo En La Competitividad Del Comercio Exterior Colombiano; Las Entidades Competentes, Previa Aprobación De Su Consejo Directivo O Su Órgano Equivalente En Cada Caso, Podrán Modificar El Plazo De La Concesión Hasta Por El Plazo Que Sea Necesario Para Que En Condiciones Razonables De Operación Las Sociedades Portuarias Recuperen El Valor De Las Inversiones Hechas

Decreto 1370 de 2007 · por el cual se reglamentan los artículos 8° y 17 de la Ley 1ª de 1991.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Cuando en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991 una Sociedad Portuaria solicite modificación en las condiciones del contrato de concesión, para comprometerse a realizar nuevas inversiones en instalaciones, equipamento e infraestructura portuarias que generen impacto directo en la competitividad del comercio exterior colombiano; las entidades competentes, previa aprobación de su consejo directivo o su órgano equivalente en cada caso, podrán modificar el plazo de la concesión hasta por el plazo que sea necesario para que en condiciones razonables de operación las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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