°. Régimen de Transición . Las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto a más tardar dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia contará con dieciocho (18) meses a partir de la fecha de publicación del presente decreto para expedir instrucciones.
Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito podrán optar por un plazo de hasta sesenta (60) meses adicionales al periodo de que trata el primer inciso del presente artículo. Para lo anterior, aquellas entidades que opten por acogerse a este plazo adicional deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe aprobado por su junta directiva, o el órgano que haga sus veces, en el cual se detallen las razones técnicas que viabilicen la necesidad de acogerse a este plazo, junto con el plan de acción para adaptar su operación al marco normativo definido en el presente decreto.