Micelio

Artículo 8

Ley 505 de 1999 · por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los municipios y distritos que no cuenten con Formación Predial Catastral Rural posterior a 1989, estratificarán sus fincas y viviendas dispersas rurales, hasta que cuenten con Formación Predial Catastral Rural actualizada, con base en una metodología especial, la cual diseñará y suministrará el Departamento Nacional de Planeación a más tardar en seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley.

A partir de la fecha en que los municipios y distritos a que se refiere este artículo cuenten con Formación Predial Catastral Rural, deberán ponerse en contacto con el Departamento Nacional de Planeación, quién establecerá los plazos para que dispongan de la UAF promedio municipal, y para que realicen, adopten y apliquen las nuevas estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 505 de 1999