Micelio

Artículo 6

Ley 2 de 1972 · por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes funciones:

1.

Dirigir, coordinar, vigilar y controlar técnica y administrativa mente el funcionamiento del colegio y la realización de sus programas.

2.

Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del colegio, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y a los acuerdos del Consejo Directivo.

3.

Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal del colegio, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación se reserva el Consejo Directivo conforme a los estatutos.

4.

Presentar anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos. Ejecutar el presupuesto y someter al Consejo Directivo los proyectos de traslados presupuestales, para su aprobación.

5.

Rendir informes al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación, y al Consejo Directivo sobre las labores docentes y administrativas.

6.

Las demás que le corresponde, conforme a las leyes, a los reglamentos y a los estatutos y a las que, siendo funciones normales del colegio, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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