Art. 309 . El compromiso del que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que los contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes:
1º Por la no aceptación de uno de los arbitradores;
2º Por la muerte de uno de los mismos; y
3º Por transcurrir el término que tienen los arbitradores que tienen para dictar la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 321.
Cuando ocurra alguno de los dos primeros casos de este artículo, si los interesados establecieren acuerdo en la elección de otro arbitrador no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquel o de esta aunque el papel no sea ya competente, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firmara los mismos interesados y dos testigos, con expresión de la fecha.