° Para fijar los niveles mínimos de productividad, el Ministerio de Agricultura adoptará el siguiente procedimiento
Zonificará el país por regiones y subregiones en la forma indicada en el artículo anterior;
Creará por productos y por regiones los Comités o Grupos de Trabajo a que se refiere el
del artículo 12 de la Ley 5ª de 1973, los que, por razón de las funciones que se le señalan en dicha Ley y en este Decreto, tendrán carácter permanente. Tales Comités o Grupos de Trabajo estarán integrados por un representante del Ministerio de Agricultura y por un representante del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, del Fondo Financiero Agropecuario, de la Sociedad de Agricultores de Colombia o de la Federación Colombiana de Ganaderos, según se trate de explotaciones agrícolas o ganaderas y de la agremiación o Institución que represente los intereses del cultivo de que se trate o el Sector Pecuario, según el caso: c. La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario-OPSA-, con la colaboración de los Comités o Grupos de Trabajo a que se refiere al literal anterior recopilará, antes del 1º de diciembre de cada año, la información disponible sobre los promedios regionales o subregionales de producción obtenidos por los agricultores y ganaderos durante el respectivo año en los distintos cultivos, actividades ganaderas o forestales, por clase de suelo, según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Con base en esa información se someterá a consideración del Ministerio de Agricultura antes del 20 de diciembre, un proyecto de resolución señalando tales promedios regionales y subregionales, con respecto al año de que se trate por clase de suelo. Este proyecto, una vez revisado y adoptado, se someterá a estudio del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, a más tardar el 15 de enero siguiente; d. El promedio anual de cada cultivo, explotación ganadera o forestal, por clase de suelo y región o subregión, de que trata el literal anterior se promediará con el correspondiente a los dos años inmediatamente anteriores para los fines indicados en el literal siguiente; Cuando se trate de cultivos cuyas cosechas tengan períodos superiores a un (1) año, los mínimos de productividad se establecerán teniendo en cuenta los promedios regionales y subregionales de producción por hectárea en los últimos tres (3) años y considerando año por año únicamente las áreas efectivamente cosechadas. Cuando fuere el caso, podrá asimismo tenerse en cuenta la edad de las plantaciones. e. El mínimo de productividad, con respecto a cada cultivo, explotación ganadera o forestal existen en una región o subregión y para cada clase de suelo será el 80% del promedio de producción de los tres (3) años inmediatamente anteriores de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores.
Los mínimos de productividad aplicables en 1974, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, tomando el 80% de los promedios regionales o subregionales de producción obtenidos en 1973 que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto, deduzca el Ministerio de Agricultura de los estudios ya realizados.
Los mínimos de productividad aplicables en 1975 serán establecidos en la forma indicada en el
anterior, con base en los promedios regionales y subregionales de producción obtenidos en los años de 1973 y 1974.