Micelio

Artículo 40

Decreto 1155 de 1980 · Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1979

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los productores de carbón deberán registrarse ante la alcaldía del municipio de ubicación de las minas dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este Decreto. Este registro se hará en los formularios elaborados por Carbocol, por triplicado, con consignación de los siguientes datos

a)

Nombre, domicilio y dirección del productor

b)

Cantidad de carbón producido durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha del registro;

c)

Nombre, domicilio y dirección de las personas a quienes les haya suministrado cabrón a cualquier título durante dicho año. La alcaldía que reciba el registro remitirá el original a Carbocol, conservará una copia en sus archivos y devolverá la segunda copia al interesado, con la constancia de su presentación.

Parágrafo 1

El registro deberá renovarse anualmente durante el mes de enero.

Parágrafo 2

En el primer registro que efectúe el productor deberá incluir los datos sobre producción y destino del carbón a partir del 1º de enero de 1980. Las personas que inicien actividades .de explotación con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, harán el primer registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación de dichas explotaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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