Art. 2.º En los casos de guerra esterior o de conmocion interior, los ajentes de las empresas telegráficas funcionarán bajo la vijilancia de las autoridades políticas, i éstas se arreglarán, llegado el caso, a las prevenciones que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a los preceptos del derecho comun de las naciones.
Ley 18700616 de 1870 →Vigente
Artículo 2
Ley 18700616 de 1870 · Adicional a la de 4 de marzo de 1870, que autoriza al poder Ejecutivo para permitir la comunicación telegráfica del territorio de la República con otras Naciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.