Inversiones restringidas . Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas
El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.
Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.
Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo V del Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Nota de Vigencia : El numeral 1 de este artículo fue modificado por el artículo 9 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 .