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Artículo 6

O Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 2187 De 1990: Artículo 1º

Decreto 2272 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 6o Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2187 de 1990: Artículo 1º. Los Jueces de Orden Público que adelanten procesos en las que hayan sido o sean incautados aeronaves o muebles de origen extranjero que puedan ser decomisados por la Dirección General de Aduanas, u oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas que puedan ser material de investigación por la Superintendencia de Control de Cambios, enviarán inmediatamente copia del acta de aprehensión y de los elementos de prueba que puedan servir a las autoridades administrativas así

a)

En el caso de aeronaves o muebles de origen extranjero que puedan ser decomisados, a la Administración de Aduanas competente;

b)

Si se trata de oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas, a la Superintendencia de Control de Cambios.

Parágrafo

Lo anterior sin perjuicio de que los mencionados funcionarios asuman oficiosamente la investigación administrativa de su competencia. Artículo 2º. Las autoridades administrativas a que se refiere el artículo anterior adelantarán de manera preferencial los procesos administrativos o contravencionales de su competencia, originados en los hechos que motivan el presente Decreto. Por lo tanto, la decisión definitiva deberá proferirse dentro del término de 4 meses contados a partir de la fecha de recibo de la copia del acta de aprehensión. El incumplimiento injustificado del término previsto en el inciso anterior, hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente en la entidad a que pertenezca. Artículo 3º. El decomiso de aeronaves o bienes decretado por la Dirección General de Aduanas se hará efectivo una vez quede en firme la decisión correspondiente. Para este efecto, la administración le aduanas competente comunicará al Juez la decisión y éste ordenará de inmediato la entrega de las aeronaves o bienes afectados al Fondo Rotatorio de Aduanas. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá enajenar o rematar en el país o en el exterior, los bienes decomisados. Artículo 4º. Las aeronaves o bienes no decomisados administrativamente, continuarán a disposición del juez a cuyas órdenes se encuentren, para lo de su competencia. Artículo 5º. Las multas impuestas por la Superintendencia de Control de Cambios se harán efectivas una vez quede en firme la decisión correspondiente en materia de infracciones al régimen de cambios para lo cual el Superintendente comunicará al Juez de la decisión y éste ordenará de inmediato al Banco de la República que del equivalente en moneda legal colombiana de oro, platino, divisas, o títulos representativos de las mismas que hubieren sido incautadas, se descuente el valor de la multa impuesta y su importe se deje a disposición de la Tesorería General de la República, sin necesidad de que se adelante proceso de ejecución fiscal contra los infractores. El excedente, si lo hubiere, quedará a órdenes del Juez, para lo de su competencia.

Parágrafo

Se presume como tenedor del oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas, para los efectos del presente Decreto, al propietario, poseedor o tenedor del bien mueble o inmueble en el cual se hubiere realizado la correspondiente incautación. Artículo 7º. Para los efectos previstos en este Decreto, los funcionarios comisionados por el Director General de Aduanas y el Superintendente de Control de Cambios, tendrán acceso a los expedientes y podrán participar en todas las diligencias que se relacionen con la incautación de bienes producto de los hechos que motivan el presente Decreto y los jueces estarán obligados a suministrar copia de las piezas procesales pertinentes para los efectos de las investigaciones administrativas o contravencionales de competencia de dichas autoridades.

Parágrafo

El comisionado deberá ser abogado titulado y estará obligado a guardar reserva del proceso penal correspondiente. Artículo 8º. Si el Juez ordenare la devolución de los bienes a que se refiere este Decreto, encontrándose pendiente decisión administrativa sobre los mismos, éstos serán puestos por el Juez a disposición de la Dirección General de Aduanas o de la Superintendencia de Control de Cambios, según el caso, en cuyo evento los funcionarios competentes dictarán las medidas correspondientes sobre dichos bienes.

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Historia constitucional

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Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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