Micelio

Artículo 8

Decreto 639 de 2008 · por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social de la propiedad y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Información previa. Para adelantar el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que inicie las actuaciones respectivas, la Unidad Nacional de Tierras Rurales deberá obtener previamente información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación económica o de abandono en que se halle el predio. Para el señalado fin, la Unidad podrá disponer, entre otras, las siguientes diligencias

a)

Adelantar los trámites necesarios para obtener los documentos que permitan identificar material y jurídicamente el inmueble, tales como títulos de propiedad, certificados de tradición y libertad actualizados, certificados de catastro, planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos y fotografías aéreas elaboradas por este Instituto, o conforme a las regulaciones exigidas por este, y demás escritos o informes que ilustren o permitan el logro de aquel propósito. Los registradores de instrumentos públicos expedirán, dentro de los cinco (5) hábiles días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la propiedad rural que la Unidad requiera para el desarrollo de la actuación;

b)

Requerir al propietario, a otros titulares de derechos reales, a los poseedores y tenedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que se refiere el literal anterior;

c)

Practicar una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, y las demás actuaciones que se estimen indispensables para confrontar los documentos que lo identifican con los linderos físicos, y especialmente, para verificar sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, y la aptitud de las tierras respecto de la producción económica, para los fines estrictamente misionales de la Unidad Nacional de Tierras. Los hechos y circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al momento de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, siempre que hubieren sido controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Los propietarios, poseedores, tenedores o quienes se encuentren en el predio al momento de la visita previa, están obligados a prestar su colaboración para que la diligencia se cumpla. En el evento de que aquellos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, la Unidad podrá solicitar el concurso de la autoridad competente para conseguir el cumplimiento de sus funciones. Culminada la etapa previa, y si de las diligencias realizadas y los documentos analizados se concluyere fundadamente que no se dan las condiciones para la iniciación del procedimiento, así lo declarará la Unidad a través de auto motivado, y ordenará el archivo del informativo que se hubiere levantado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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