º. El artículo 2º del Decreto 2001 de 1980, quedará así: La Corporación podrá recibir en la Bodega IN-BOND , en consignación o en tránsito de despachadores extranjeros, conforme al artículo 7º del Decreto-ley 2352 de 1971 y de las normas de los Capítulos VIII y IX del Decreto-ley 2666 de 1984, los siguientes bienes
Repuestos para la reparación y mantenimiento de aeronaves;
Elementos y conjuntos nuevos o reparados;
Partes y piezas sueltas para la reparación local de conjuntos, sistemas, motores y aeronaves en general;
Repuestos de aplicación general para aviones, helicópteros y planeadores;
Equipos aeroportuarios, como vehículos bomberos, montacargas, equipos de rampa y servicios de línea;
Equipo terrestre de apoyo aeronáutico para uso de talleres aeronáuticos, como equipo motorizado, equipo de taller, de rampa y de talleres especializados, para el apoyo del mantenimiento de la aviación en general;
Sistemas de control de tráfico aéreo, ayudas de navegación y sistemas de comunicación;
Sistemas de control aeroportuario y pantallas de radar;
Grasas, lubricantes y químicos en general para uso de la aviación;
Equipos aeroportuarios para empleo en el abastecimiento de combustible, grasas y lubricantes;
Los elementos previstos en los artículos 1º y 2º del Decreto 3147 de 1968 y artículos 1º y 2º del Decreto 0695/83, para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
Equipo personal de vuelo, ayudas de navegación y textos técnicos;
Todos los demás destinados a servicios que permitan un eficiente funcionamiento de la aviación en Colombia.