Art. 2. ° La prelacion legal, con relacion a la concesion de pensiones, cuando exista mas de un derecho, sera la siguiente: Viuda e hijos lejitimos en comun Viuda lejitima cuando no existan hijos Huerfanos de lejitimo nacimiento. Madres en defecto de los anteriores.
Decreto 18660708 de 1866 →Vigente
Artículo 2
Decreto 18660708 de 1866 · fijando reglas que deben observarse en la concesión de pensiones a las viudas, huérfanos i madres de los militares muertos en defensa de la república.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.