°. Modifícase el numeral 3.1,el enunciado del subnumeral 3.4.2 y el numeral 1 del
del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo”. “3.4.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. Con los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (...)”. “
Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo. 1. No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital”.
Artículo 2.31.3.1.2 DECRETO 2555 de 2010 Modifica parcialmente (el numeral 3.1,el enunciado del subnumeral 3.4.2 y el numeral 1 del
Artículo 2.31.3.1.2 DECRETO 2555 de 2010