El artículo 4 de la Ley 123 de 1959 quedará así:
"Autorízase al Gobierno para garantizar, aun asumiendo el carácter de codeudor solidario, los créditos que obtengan en el exterior las entidades oficiales, semioficiales o entidades autónomas que hayan sido promovidas o auspiciadas por el Estado, o en las cuales éste haya hecho inversiones.
No obstante lo dispuesto en el Decreto extraordinario número 0053 de 1953, el Estado podrá otorgar garantías o continuar con las obligaciones ya asumidas, de entidades cuyo objeto social sea de manifiesta conveniencia para la economía nacional, a juicio del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, cuando tales entidades hayan dado o den estatutariamente intervención suficiente al Gobierno para obtener que las inversiones de los dineros provenientes de los préstamos garantizados por el Estado se apliquen de conformidad con las previsiones de los respectivos contratos de préstamo.
Autorízase al Gobierno Nacional para eximir a las entidades a quienes otorgue contratos de garantía de los préstamos previstos en esta Ley, en casos especiales y con el previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, del requisito de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo anterior y al Decreto extraordinario número 0053 de 1953."