Artículo décimo. Suspéndese la vigencia de todas las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Decreto y en especial de las siguientes
Ley 62 de 1931 y Decretos 1706 y 2194 del mismo año, así como leyes, decretos, reglamentos, actas, aclaraciones y resoluciones que los explican, adicionan o reforman;
Artículo 15 del Decreto 92 de 1932, Decretos 140 del mismo año y 1378 de 1933, que tratan de impuestos de consumo sobre cigarrillos y llantas extranjeras;
Artículo 7° del Decreto 1300 de 1932.
De conformidad con el concepto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de comercio e Industrias, el Gobierno podrá suspender o suprimir el régimen de cuotas obligatorias de absorción de las materias primas de producción nacional, de que trata el artículo 24 de la Ley 90 de 1948, cuando considere que la protección arancelaria a las industrias respectivas es suficiente para los fines establecidos en dicho artículo.