Micelio

Artículo 18

Ley 10 de 1961 · por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas naturales o jurídicas dedicadas en Colombia a la industria del petróleo, en cualquiera de sus ramas, además de obligaciones señaladas en los artículos 8° del Código de Petróleos, 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagar al personal colombiano en conjunto no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas o de dirección o de confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.

El Ministerio de Trabajo oído el consejo del Ministerio de Minas y Petróleos podrá utilizar a solicitud de parte y por tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea del personal colombiano, que se sobrepasen por las empresas los límites máximos permitidos. Para el otorgamiento de esta autorización será indispensable que la empresa solicitante convenga con el Ministro en contribuir a la enseñanza especializada de personal colombiano.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multas hasta de un mil pesos (1,000.00) moneda corriente en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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