Micelio

Artículo 72

Desguace De Embarcaciones

Decreto 1714 de 1980 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS y los derechos de operación de muelles privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desguace de embarcaciones. Los propietarios o representantes de embarcaciones que lleguen al país para ser desguazadas, pagarán a Puertas de Colombia, por concepto de servicios así: Todo tipo de embarcaciones con base en el tonelaje de desplazamiento vacío. Por tonelada US$ 3.00 Cuando las embarcaciones que van a ser desguazadas lleguen por sus propios medios y traigan carga se cobrarán los servicios que la embarcación y la caiga causen; posteriormente se aplicará a ¡a embarcación la tarifa del presente artículo. Carga liquida a granel bombeada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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