Artículo tercero. La división de asistencia pública del ministerio de salud continuara ejerciéndola función de aprobar o improbar los presupuestos de las instituciones de utilidad común del país. Con este fin, sobre dichos presupuestos, por parte de la respectiva beneficencia seccional y, en aquellos departamentos, intendencias y comisarias en donde no exista junta de beneficencia, por parte del respectivo director departamental, intendencia y comisaria de salud pública. En Cundinamarca este concepto corresponde darlo al fondo hospitalario del departamento.
Sin el concepto de que se trata, la división de asistencia pública del ministerio de salud se abstendrá de considerar el correspondiente presupuesto.
Los hospitales e instituciones de utilidad común que tengan su sede en el distrito especial de Bogotá, quedan excluidos de la formalidad establecida en la primera parte de este artículo; es decir, dichas entidades someterán directamente sus presupuestos a la consideración de la división de asistencia pública del ministerio de salud. En los términos del presente artículo queda adicionado el literal c) del artículo 4o. del decreto 1858 de 1938.