Micelio

Artículo 14

Ley 145 de 1959 · Por la cual se dictan disposiciones sobre esmeraldas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Departamento de Boyacá continuará recibiendo de la Nación la indemnización reconocida por las Leyes 2ª de 1907, 69 de 1909 y 14 de 1911, relativas a las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios no podrán gravar con impuesto alguno la explotación de esmeraldas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 145 de 1959