El Departamento de Boyacá continuará recibiendo de la Nación la indemnización reconocida por las Leyes 2ª de 1907, 69 de 1909 y 14 de 1911, relativas a las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios no podrán gravar con impuesto alguno la explotación de esmeraldas.
Ley 145 de 1959 →Vigente
Artículo 14
Ley 145 de 1959 · Por la cual se dictan disposiciones sobre esmeraldas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.