La pena establecida en los artículos anteriores se aumentará de mitad a dos terceras partes en las circunstancias siguientes:
Si la víctima fallece estando secuestrada, siempre que el fallecimiento haya tenido lugar por causa o con ocasión del secuestro y no constituya un delito diferente.
Si el delito se comete en la persona de un inválido, de un menor de diez y seis años o mayor de sesenta y cinco.
Si se somete a la víctima a tortura física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada.
Si el delito se comete por persona disfrazada o que se finja agente de la autoridad o con utilización de armas.
Si se obtiene el provecho o utilidad ilícitos previstos en el artículo 4o. de esta Ley. Cuando el provecho sea de carácter económico, la elevación de la pena se graduará según la cuantía o el perjuicio ocasionado a la víctima de acuerdo con sus condiciones económicas.
Si la privación de la libertad se prolonga por más de quince días.
Si se comete contra la persona del ascendiente o descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre o hijo adoptivo, o afín en línea recta en primer grado.