Micelio

Artículo 8

Decreto 337 de 1967 · Por el cual se sustituye el Decreto número 250 de 1965, sobre normas técnicas para la exploración sísmica submarina

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. Como regla general, toda carga que se dispare en el mar territorial o en la plataforma continental submarina de la República de Colombia deberá estar suspendida a una profundidad no mayor de la mitad de la distancia entre la superficie y el fondo, cuando la profundidad sea mayor de 25 pies. Si la profundidad fuere menor de 25 pies, la carga deberá enterrarse a 10 pies del nivel del fondo, si en concepto del delegado del Ministerio de Agricultura el disparo abierto afecta la flora y la fauna.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 337 de 1967