Art. 7. ° La vacante de que habla el artículo 109 de la Constitución, no se entenderá absoluta, sino temporal en los términos del presente artículo El Senador o Representante que acepte uno de los destinos señalados en el mencionado artículo No podrá volver a ocupar su puesto en el Congreso sino cuando haya cesado en el ejerció de sus nuevas funciones. Pero si esta cesación ocurriere durante las sesiones de una legislatura, el funcionario cesante no podrá volver al Congreso en ella, sino en la próxima reunión, dentro del respectivo periodo.
Ley 41 de 1892 →Derogado
Artículo 7
Ley 41 de 1892 · Por la cual se definen las incompatibilidades que comprenden a los miembros del Congreso
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.