Micelio

Artículo 203

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los que en acción de guerra internacional fueren los primeros en volver la espalda y huir del enemigo sin orden de sus jefes, y sin que hubiere sido arrollada o desordenada en combate la tropa a que pertenecieren, serán considerados como enemigos mientras dure el combate, y después del combate se les castigará con la pena de tres a seis años de prisión militar, si no se causare por esto la derrota del Ejército o de la fuerza.

Si el hecho de que acaba de hablarse ocasionare la derrota del Ejército o de la fuerza que empeña el combate, sufrirán, los que lo ejecuten, la pena de cinco a quince años de reclusión militar.

Mas si no hubieren ocasionado la derrota, y arrepentidos de su cobardía volvieren al enemigo y lo atacaren, o le resistieren con notable valor, no incurrirán sino en una pena correccional que señalará el jefe del Ejército, el cual podrá eximir de toda pena a los culpables, cuando a su juicio hayan tenido un comportamiento heroico.

Si el delito de que trata este Artículo se cometiere en acción de guerra civil o interior, las penas correspondientes podrán rebajarse desde una tercera parte hasta la mitad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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