El artículo 54 de la Ley 135 de 1961 , quedará así:
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo que las que tengan carácter de bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1o. de la presente Ley, así como, y en la cabida adecuada, para establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas, almacenamientos, lotes para instalación y funcionamiento de las concentraciones rurales, edificación de locales para las cooperativas agrícolas y para la instalación de equipos, maquinaria y dotación fabriles de industrias de transformación de productos agrícolas; y, además, superficies de terreno colindantes con las unidades agrícolas familiares, para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida complementaria correspondiente a la explotación económica de aquéllas. Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de aldeas o núcleos rurales y el ensanchamiento del perímetro de poblados rurales que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos y la vivienda de los respectivos moradores.
Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras.