La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para este, se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre le precio de la enajenación y el costo de la propiedad enajenada, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición de la propiedad y la de su enajenación.
La fecha de adquisición de un inmueble será la del respectivo título.
Cuando se trate de inmuebles edificados, la fecha de adquisición es la del título por medio del cual se haya adquirido el terreno.
Para los efectos de este artículo, cuando se trate de inmuebles adquiridos con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), sobre los cuales se hubiere hecho la declaración jurada de que trata el de que los períodos anuales solo empezarán a contarse a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961).
Para los bienes inmuebles sobre los cuales no se hubiere hecho la declaración jurada, los períodos anuales empezarán a contarse a partir de la fecha de adquisición.