º. Todas las mercancías extranjeras pueden ser importadas a la República por nacionales o extranjeros sin distinción alguna por razón de la bandera del buque en que se haga la importación de su procedencia o del origen de las mercancías. Se exceptúan las mercancías que conforme a la tarifa de Aduanas sean de prohibida importación, y aquellas a que por leyes especiales se extienda la prohibición. /Artículo 7º, Ley 85 de 1915).
Quedan comprendidas en la prohibición anterior: Ametralladoras, cañones y demás piezas de artillería, y sus municiones; armas de precisión (carabinas, fusiles, etc.), y sus municiones; bastones, fuetes, paraguas, etc., con estoques o puñales ocultos a la vista; espadas sables y sus hojas; balas y balines con explosivos, cachiporras, manoplas y sus semejantes. Cerveza condensada, líquida o sólida; acetol y esencia de anís; espíritus o extractos concentrados para la fabricación de licores y vinos; eureka y sus análogos, en frasquitos dobles o sencillos, para borrar tinta; aparatos y máquinas para acuñar moneda; estampillas de correos nacionales; monedas de plata, cobre o níquel; papel y estampillas de timbre, con el sello o escudo de la República, o con la leyenda en forma en que los vende el Gobierno para percibir las rentas públicas; planchas para hacer billetes, con el nombre de la República /Ley 117 de 1913).