Adiciónase el estatuto Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 424-2. Materias primas para la producción de vacunas. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento".
"Artículo 424-3. Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo Económico:
Paragráfo. También estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de fumigación diferentes a los aerodinos".
"Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas . El alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional".
"Artículo 424-5. Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar:
Uniforme único escolar.
Lápices de escribir.
Crema dental.
Jabón de uso personal.
Jabón barra para lavar.
Creolina.
Escobas, trapeadoras, y cepillos.
Pilas.
Velas.
Pañales.
Corte de cabello para hombre y mujer.
Fósforos (Cerillas)".
"Artículo 424-6. Gas Propano para uso doméstico. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas".
"Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios, debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas".
El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así:
"b) El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbestocemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.".
Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras de energía, y la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se indican:
Motores diesel desarmados (8408900010), motores diesel armados(8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional".
segundo. Lo dispuesto en el presente artículo empezará a regir a partir de la expedición de esta ley".